Una de las consecuencias positivas que trajo el Coronavirus COVID-19, fue la compra de productos a través de internet o plataformas virtuales, dando un paso más hacia la era de digital, esto fue un gran avance para países que se encontraban lejos de la conectividad comercial; sin embargo, con ello han surgido nuevos interrogantes para los consumidores que han tenido algún problema, para este caso en concreto la no recepción del producto comprado. El Estatuto del Consumidor (Ley 1480/11) ha resuelto el qué hacer en estos casos; en su literal h) del artículo 50, establece como regla general que el proveedor debe entregar el pedido a más tardar en el plazo de 30 días calendario, contados a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor haya realizado el pedido. Ahora bien, pueden ocurrir dos situaciones: El producto comprado, se encuentra agotado o no disponible, caso en el cual debe el proveedor informar de manera inmediata al consumidor. La no entrega del producto al consumidor dentro del término establecido entre las partes, o dentro de los 30 días calendario posteriores a su compra. En cualquiera de los dos casos anteriores, el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devolución de todas las sumas pagadas, sin que haya lugar a retención o descuento alguno, esta devolución se debe hacer en un plazo máximo de 30 días calendario; según lo precisado por la Superintendencia de Industria y Comercio. LEY DE PLAZOS JUSTOS (LEY 2024 DE 2020) Esta ley busca la adopción de medidas que protejan a las personas naturales y jurídicas que sean sometidas a condiciones contractuales gravosas en relación con los procedimientos y plazos de pago y facturación de sus operaciones comerciales, incorporando la obligación de pago en plazos justos, para ello se ha establecido que: Las empresas deberán pagar sus facturas en plazos máximos de 60 días calendario durante el primer año de entrada en vigencia de la Ley de Plazos Justos, esto es el año 2021 y de 45 días a partir del 2022. La medida aplica a la venta o intercambio profesional de productos (bienes y servicios) de manera onerosa y a cambio de una rentabilidad, sin importar quién la ejerza, es decir, comerciantes o no comerciantes que adelanten operaciones mercantiles. No aplica para pagos derivados de la compra para el consumo directo, préstamos de dinero, contratos de seguro y los que se hacen a título de indemnización por daños, contratos suscritos entre grandes empresas y los que correspondan a procesos de insolvencia de comerciantes y personas naturales no comerciantes. Igualmente la norma contempla un caso especial para las facturas que se dan en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las cuales la ley aplicará desde el 2023, a un plazo de 60 días. Adicionalmente, la normativa establece dos hipótesis distintas para determinar el momento a partir del cual inicia a contar el término de la factura: Desde la entrega del bien o prestación del servicio, cuando no se está obligado a facturar o la factura se recibe por medios no electrónicos. desde la recepción de la factura cuando se está obligado a facturar y la factura se recibe por medios electrónicos. APORTE DE CRIPTOACTIVOS AL CAPITAL SOCIAL DE UNA MERCANTIL La Superintendencia de Sociedades ha cambiado su postura y estableció la posibilidad de realizar aportes en especie de criptoactivos al capital de las sociedades, siempre que se cumplan los siguientes: Se deben cumplir los criterios de reconocimiento de inventarios o como intangible, acorde con las normas vigentes sobre la materia, efectuando una amplia revelación del hecho económico, según lo previsto en las disposiciones legales. Se deben cumplir a cabalidad las normas legales que regulan el aporte en especie. Los asociados deben aprobar el avalúo de los mismos, momento a partir del cual responden solidariamente por el valor que le hayan atribuido. Se debe recordar que de acuerdo con los artículos 126 y siguientes del Código de Comercio, los aportes son susceptibles de hacerse en bienes diferentes al dinero. En este caso, advirtió, los aportes en especie son bienes corporales o incorporales que no se encuentren fuera del comercio y que representen un valor económico que conste en un avalúo aprobado por los asociados o por la junta directiva, en los términos de los artículos 132 y 398 del mismo compendio normativo.