LEY CONCURSAL EN ESPAÑA

Gracias a la globalización podemos tener como manifiesto diferentes situaciones económicas que sin lugar a equivocarse han logrado un cambio radical en el mundo de los negocios, anualmente los comerciantes se enfrentan a nuevos retos que llevan implícito un alto riesgo de pérdida de su patrimonio, pues bien hemos evidenciado a lo largo del tiempo que pueden llegar a existir diferentes situaciones casi imposibles de prever o lo que es aún peor, imposibles de remediar. No obstante, al pasar los años cada Estado ha fortalecido sus ordenamientos jurídicos en aras de salvaguardar al comerciante de una posible insolvencia manteniendo el objetivo de evitar el deterioro del estado patrimonial de la persona, ya sea natural o jurídica y que en caso de ocurrir, esto no impida o dificulte la satisfacción de las obligaciones con sus acreedores. 

Unidad del procedimiento

En España, el legislador visualizó los problemas que se presentaban desde varias perspectivas, una de ellas la Procesal, puesto que en primera medida el proceso se tramitaba bajo varias normas como el Código Civil, el Código de Comercio, la Ley de Suspensión de Pagos y la Ley de Enjuiciamiento Civil; lo que generaba un desgaste abrupto a la economía procesal, ya que las reglas encaminadas a dirigir el proceso concursal se encontraban en distintos textos normativos.

Por lo anterior, luego de notar la fórmula obstaculizada, el legislador concluyó que el ordenamiento jurídico necesitaba una reforma; de esta manera en la actualidad el proceso concursal se encuentra regulado por la Ley 22 del 2003, norma que opta por principios de unidad legal, disciplina y de sistema, los cuales tienen cuenta la superación de la diversidad de instituciones concursales para quienes son o no comerciantes, simplificando de tal forma el proceso denominado “Concurso”.

Presupuesto objetivo

Bien en la exposición de motivos de la Ley 22 de 2003, que tiene un único supuesto objetivo: identificar la insolvencia del deudor “que se concibe como el estado patrimonial del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones”, con un cierto factor de flexibilización permitiendo la idea de un concurso necesario (incoado por el acreedor) o uno voluntario (incoado por el deudor) generando atribuciones de forma clara y elocuentes para cada concurso; el primero, se deben demostrar los hechos que fundamentan la solicitud; en el segundo, se deben justificar el endeudamiento y estado de insolvencia, el cual puede ser actual o futuro previsto como “Inminente”. 

Ámbito internacional

Debido al dinámico ritmo en el que avanza el mercado y la actividad económica, la mayoría de Estados ha trabajado con tal de ir a la misma velocidad en el que fluctúan los tiempos, comprendiendo la complejidad que acarrea este reto.

Por ende no desconocen la necesidad de implementar en la medida de lo posible respuestas jurídicas que puedan suscitar de un problema de ámbito internacional, pues algo es evidente y es que la mercantilidad a la fecha no conoce de fronteras y esto se debe a la globalización, fenómeno que no solo abarca situaciones económicas sino también jurídicas, tal es caso de la Ley Concursal, normativa que permite aseverar que España tiene un cuerpo legislativo totalmente acorde para llevar a cabo las situaciones de insolvencia con implicaciones internacionales, previendo la virtualidad como factor fundamental del trámite, ya que comprende a cabalidad la connotación de acreedor extranjero, con obligación en territorio extranjero y con cumplimiento en moneda extranjera, con ello en la norma el legislador previó competencia internacional, envío de comunicaciones, trámite sustancial y procesal internacional.

Procedimiento desde Colombia hasta España

Resulta imposible desconocer las relaciones económicas y comerciales que a lo largo de los tiempos se han ido fortaleciendo entre estos dos países, empero, debido a los mismos cambios que en muchas ocasiones traen consigo resultados nefastos para la economía del comerciante ya sea español o colombiano, sin embargo, gracias a la legislación española es totalmente viable rescatar el patrimonio tanto del acreedor como del deudor, sin perjuicio de su nacionalidad.  

Así el acreedor colombiano tiene el mismo trato del acreedor español, con ello, el proceso tendría las siguientes características:

  1. Decretado el inicio del concurso, la administración concursal informará en la mayor premura posible a los acreedores que tengan residencia o domicilio habitual en el extranjero si así resultare de los libros y documentos del deudor o por cualquier razón que constare en el concurso. De igual forma, el juez de oficio o a petición de parte, podrá acordar que se publique el contenido esencial del auto de declaración del concurso.
  2. Cuando el acreedor extranjero tenga conocimiento del inicio del proceso deberá allegar mediante comunicaciones (conocida en Colombia como “presentación de créditos”) el estado de sus créditos, para esto el acreedor colombiano contará con las mismas reglas del artículo 85 de la Ley 22 de 2003, en este sentido, el acreedor tiene un término perentorio de un mes contado a partir del día siguiente a la publicación en el boletín oficial del estado del auto de declaración del concurso para presentar sus créditos. 
  3. Esta comunicación se formulará por escrito y dirigida a la administración concursal firmada por el acreedor o en su defecto de quien acredite representación para ello.
  4. La comunicación debe cumplir con requisitos formales esenciales totalmente acorde a Derecho los cuales permiten la individualización del acreedor y así mismo lograr el cumplimiento del deudor español, estos son: 
  • Nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor.
  • Datos relativos al crédito, como lo son concepto, cuantía, fecha de adquisición y vencimiento y características.
  • Calificación que se pretenda.
  • Lugar de notificaciones. 
  1. Además debe allegarse el título o los documentos relativos al crédito acompañados con copia, en forma electrónica (ventaja inigualable de la Ley 22 de 2003).
  2. Posteriormente, se evaluará la clase de crédito, es decir, si es privilegiado (estos afectan a determinados bienes o derechos, y créditos con privilegio general), ordinario (aquellos que no se encuentren calificados en la Ley como privilegiados ni como subordinados) o subordinado (aquellos que habiendo sido comunicados tardíamente, son incluidos en la lista de acreedores, también los que no fueron comunicados, o fueron comunicados de forma tardía se incluirán en la lista por comunicaciones).
  3. Teniendo reconocido el crédito, el proceso continuará según disponga la Ley 22 de 2003 y así el pago de las acreencias tanto nacionales como extranjeras se llevarán a cabo.

Con todo lo anterior, la legislación sobre el proceso concursal español permite sin temor a equivocarnos una protección al patrimonio del deudor y el del acreedor ya sea nacional o extranjero, dando una amigable y práctica solución a las partes sin perjuicio de su domicilio principal pues algo es inequívoco y es que los negocios, obligaciones y derechos ya no pertenecen a una sola jurisdicción. 

Valentina Galindo

Abogada del Grupo Hispanocolombiano