Arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflictos

ARBITRAJE EN COLOMBIA

Para ahondar en el tema de arbitraje internacional, es necesario conocer inicialmente el arbitraje en Colombia; por lo cual es preciso indicar que el arbitraje hace parte de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, también conocidos como “MASC”, cuya primera aparición fue en el año de 1890 en la ley 105 la cual encuadra en su Titulo XIX el  “juicio por arbitramento”; sin embargo, en esta ley no se contempló el árbitro tercero ni la figura del secretario; a través del tiempo la figura del arbitraje se fue perfeccionando gracias al esfuerzo de legisladores, juristas y doctrinantes, hasta llegar a la ley 1563 de 2012, mediante la cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, que compila en un mismo estatuto, la regulación relativa al arbitraje nacional y el arbitraje internacional.

La ley 1563 de 2012 establece que se puede acudir a este Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos, de dos formas; la primera, es una cláusula compromisoria, la cual es constituida de manera precontractual, es decir, las partes lo acuerdan antes de la celebración de pacto, acuerdo, o contrato; la segunda es por medio de un compromiso, éste se genera cuando surge un conflicto entre las partes, posterior a la celebración de pacto, acuerdo, o contrato en el que no se estableció una cláusula compromisoria, y las partes deciden resolver la litis por medio del arbitraje.

Por otro lado, las partes pueden llegar definir como desean dirimir el conflicto, en el entendido que el árbitro o el tribunal de arbitramento, según sea el caso resolverán la litis en equidad o en derecho; para resolver en equidad no se exige que el árbitro o los árbitros sean abogados en ejercicio ni debe motivar la decisión en derecho; caso contrario ocurre cuando se resuelve en derecho ya que el árbitro o los árbitros son abogados en ejercicio, salvo que las partes acuerden lo contrario, adicional a esto, el laudo debe estar motivado y argumentado en derecho. La forma en que se resuelve será determinada por las partes al iniciar el proceso, en caso de que no sea pactado se entenderá que se resolverá en derecho.

Al ser uno de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, trae consigo varios beneficios, desde su inicio hasta su resolución, dentro de estos encontramos:

  1. Las partes que se encuentran en litis tienen la facultad de elegir quienes serán los profesionales especializados en la materia que se encargaran de conocer el caso, escucharan las partes y llegarán a la solución que generalmente resulta ser la más beneficiosa para ambas.
  1. Quizás el mayor de sus beneficios se encuentra en la duración, debido a que el término de un proceso arbitral es de seis meses a partir de la primera audiencia de trámite, independientemente del caso que se adelante; sin embargo es de advertir que éste término puede modificarse si las partes así lo acuerdan. Si se compara con un proceso judicial común, la diferencia es abismal, ya que dependiendo de la ciudad, la jurisdicción, el tipo de proceso, el juzgado, la complejidad del caso, entre otros factores determinan el término de finalización de un proceso que puede llegar hasta los diez años desde su inicio hasta su finalización, según estudio realizado por el Consejo Superior de la judicatura en su TOMO I TIEMPOS PROCESALES
  1. Una vez se llega a la finalización del arbitraje, se profiere un Laudo Arbitral, los efectos jurídicos que éste cumple, pueden asemejarse a los efectos producidos por lo también conocido en un proceso judicial como sentencia y como tal, tiene sus efectos; es decir, pone fin a la controversia, presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada.
  1. Con el fin de beneficiar a las partes, los procesos arbitrales tienen un carácter confidencial, lo que garantiza que no tendrán conocimiento terceros salvo que las partes así lo decidan

ARBITRAJE INTERNACIONAL EN COLOMBIA

Como lo hemos mencionado anteriormente el arbitraje puede ser nacional o internacional, en Colombia se encuentra reglado bajo la misma normativa, esta es, la  ley 1563 de 2012; en cuanto al ámbito internacional es común encontrar que las empresas, representadas por abogados, recurran al arbitraje, ya que generalmente son de países, culturas, legislación e idiomas distintos; por lo que el arbitraje gracias a sus múltiples beneficios dota de neutralidad, imparcialidad y agilidad cualquier tipo de conflicto que surja en razón de un pacto, acuerdo, o contrato; generando más confianza que la brindada por parte de la rama judicial.

Para que pueda adelantarse un arbitramento de carácter internacional es necesario que haya concurrencia en las siguientes circunstancias:

  1. Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes.
  1. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, está situado fuera del Estado en el cual las partes tienen sus domicilios.
  1. La controversia sometida a decisión arbitral afecte los intereses del comercio internacional.

Ahora bien, pueden llegar a presentarse diferentes circunstancias que alteran el domicilio el cual se adelanta el arbitraje, no obstante, este tipo de circunstancias también se encuentran previstas, y son:

  1. Si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.
  1. Si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia habitual.

El proceso puede llevarse a cabo en un idioma diferente al español, por expresa libertad de las mismas con anterioridad para que la documentación quede en un solo idioma.

La Cámara de Comercio de Bogotá, proporciona un Centro de Arbitraje y Conciliación la cual  administra casos de arbitraje internacional bajo las reglas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL), la cual fue creada por la Asamblea General de las Naciones unidas mediante la Resolución 2205 (XXI) del 17 de diciembre de 1966, con el objetivo de promover la progresiva armonización y unificación del derecho mercantil internacional, así mismo se adelantan casos en los tres idiomas principales de las Américas, los cuales son el  español, inglés y portugués.

ARBITRAJE DE INVERSIÓN 

El arbitraje de inversión es un procedimiento por el que se resuelven disputas entre inversores extranjeros y Estados anfitriones, esta opción le ofrece al inversor extranjero la posibilidad de acudir a árbitros imparciales para resolver la disputa; gracias a esto se evitan  los Tribunales nacionales de los Estados anfitriones, los cuales podrían no ser del todo imparciales al momento de dirimir el conflicto que se llegue a generar.

Así las cosas, el arbitraje de inversión constituye una garantía de imparcialidad en la resolución de conflictos de esta índole para el inversor extranjero ya que en caso de disputa, tendrá acceso a árbitros independientes y cualificados que resolverán la disputa, adicional a esto le permite eludir las jurisdicciones nacionales que podrían llegar a ser sesgadas o carentes de independencia.

Es necesario aclarar que este procedimiento puede ejecutarse siempre que el Estado anfitrión de su consentimiento, el cual suele otorgarse a través de Acuerdos Internacionales de Inversión; en caso de que no existan, suele ocurrir que se otorga un consentimiento directo entre el inversor y el Estado anfitrión, este requerimiento puede llegar a generar una limitación a la garantía de imparcialidad.

El acudir al arbitraje en lugar de los Tribunales nacionales del Estado anfitrión y la garantía de imparcialidad pueden verse como beneficios que ofrece el arbitraje de inversión, pero no serían los únicos debido a que también cuenta con:

  1. Protección contra la expropiación.
  2. Tratamiento equitativo y justo.
  3. Igualdad de trato con los nacionales.
  4. Principio de nación más favorecida.
  5. Libertad para repatriar fondos.
  6. Total protección.

A continuación definiremos algunos de esas garantías:

  • Trato justo y equitativo.

Esta cláusula busca llenar los vacíos que puedan dejar otros estándares específicos para que el inversionista pueda obtener el grado de protección otorgada por los Acuerdos Internacionales de Inversión, la violación a este estándar es evaluada en cada caso en particular. El concepto de trato justo y equitativo debe interpretarse a la luz de su significado ordinario, el derecho internacional y el principio de buena fe.

Este criterio ha sido mayormente aplicado en casos de protección a la transparencia, estabilidad y expectativas legítimas del inversionista, pero también para el cumplimiento de obligaciones contractuales, admite la posibilidad de que el incumplimiento de una obligación contractual pueda elevarse a status de protección internacional mediante este estándar de protección, dibujando una línea borrosa entre aquello que pueda ser derivado de la relación comercial y que de una inversión extranjera. 

Este estándar también se ve reflejado en la falta del debido proceso cuando hay denegación de justicia en el Estado receptor o a través de acciones u omisiones ejecutivas y legislativas; así como cuando se está ante la violación del principio de buena f y cuando haya actuaciones arbitrarias y discriminatorias.

  • Trato nacional.

Por medio de ésta, se busca que el trato a los inversionistas extranjeros no sea menos favorable en igualdad de condiciones de competencia que aquel concedido a los inversionistas nacionales en la aplicación de regulaciones o prácticas adoptadas por el Estado anfitrión.

Para la aplicación de esta cláusula debe analizarse si el inversionista nacional y el extranjero están en una situación comparable, y determinarse si el tratamiento al inversionista extranjero es menos favorable que el tratamiento atribuido a los inversionistas nacionales, hay cuatros elementos que se tienen en cuenta para la aplicabilidad de este estándar: 

  1. Concesión de una garantía, es decir, establecer un «piso» para que el trato que se otorgue efectivamente al nacional no pueda ser por debajo del cual se trate al inversionista extranjero.
  2. Parámetro de comparación.
  3. Circunstancias similares para comparar.
  4. Etapas en las que se otorga, es decir, pre-establecimiento de la inversión o post-establecimiento de la misma.
  • Nación más favorecida.

Este estándar implica que los Estados parte deben proporcionar a los inversionistas un trato no menos favorable que aquel otorgado en situaciones similares a inversionistas provenientes de un tercer Estado. El alcance de este estándar estará delimitado por los beneficios otorgados al tercer Estado.

Las disposiciones procesales pactadas en los Acuerdos Internacionales de Inversión y su  aplicación e integración a otros sólo podrían operar si ambos esquemas del Acuerdo Internacional de Inversión con el que se está tratando una aplicación más favorable es compatible con el esquema del Acuerdo Internacional de Inversión por el que está cubierto el inversionista.

  • Cláusula paraguas.

Esta tiene como objeto garantizar el cumplimiento de compromisos adquiridos respecto de las inversiones en sede de los contratos de inversión celebrados, incluye dentro del ámbito del respectivo Acuerdo Internacional de Inversión  aquellas acciones ejercidas por el Estado que no se configuran necesariamente como expropiatorias ni como denegatorias de trato justo y equitativo.

La importancia de esta cláusula es que excluye la posibilidad de someter la controversia que se suscite con ocasión del cumplimiento del contrato a un arbitraje internacional de inversión; es decir, solo es viable someter tal controversia al mecanismo de solución de conflictos del tratado si el objeto de la controversia es relativo al concepto de inversión.

El alcance de la cláusula paraguas está limitado a la protección de las inversiones contra medidas gubernamentales que violen los principios de protección del acuerdo internacional, y no aquellos derivados de una actividad comercial.

  • Expropiación indirecta

En el ejercicio de la soberanía es permitido que los Estados, para la protección del interés público, tomen medidas expropiatorias siempre que estas sean adoptadas por motivos de bienestar general, no sean discriminatorias o arbitrarias, se respete el debido proceso y se realice un pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización.

Como bien se sabe, la expropiación puede ser de dos tipos: 

  1. La directa: Se transfiere formalmente el derecho de dominio al Estado; actualmente esta no es tan común debido a que los Estados tratan de salvaguardar un ambiente de inversión favorable. 
  1. Indirecta: Es aquella en que el inversionista conserva el título legal de la propiedad pero ve limitados sus derechos de uso de la propiedad como consecuencia de una interferencia del Estado. 

Le corresponde al tribunal estudiar en cada caso tres aspectos: 

  1. La acción gubernamental.
  1. La medida en la cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversión.
  1. El impacto económico de la medida gubernamental, aunque este tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí mismo no implica que se haya producido una expropiación indirecta.

ARBITRAJE DE INVERSIÓN EN COLOMBIA

Colombia es relativamente nuevo en este tipo de procesos, debido a que no hace mucho tiempo se dio el inicio a la suscripción y ratificación de los acuerdos y tratados que contemplan la figura del arbitraje de inversión; dentro de éstos encontramos los capítulos de inversión de los tratados de libre comercio (TLC), los tratados bilaterales de inversión, los acuerdos de cooperación económica e, indirectamente, los tratados para evitar la doble tributación que buscan fomentar la inversión en los países, es menester de aclarar que los dos primeros convenios son los más importantes para lograr la promoción y protección de la inversión extranjera en el derecho internacional.

Los Acuerdos y Tratados, antes mencionados incluyen entre otros, comercio de bienes y servicios, derechos de propiedad intelectual, medio ambiente, derechos laborales, contratación pública, acceso a mercados, normas de origen y políticas de competencia, Colombia busca ampliar el número de tratados suscritos y ratificados, con el fin de aumentar el mercado de inversionistas extranjeros, haciendo así, que sean cada vez más la inversión extranjera en el país y gracias a Arbitraje de Inversión se ofrece una garantía de imparcialidad, de flexibilidad, de tratamiento justo en caso de litis entre los más relevantes.

Colombia no es la excepción a la aplicabilidad de las garantías y beneficios ofrecidos, como se ha mencionado anteriormente los Acuerdos logran disminuir los obstáculo a la inversión extranjera y garantizan así políticas, principios y derechos mínimos de carácter internacional para la protección de los inversionistas, que incluyen pero no se limitan a  el trato justo y equitativo, la nación más favorecida y tratamiento nacional, se protege la inversión extranjera a través de compensaciones por expropiación directa o indirecta, plena protección y seguridad, y facilidad en las transferencias al exterior.

Uno de los convenios ratificados  por Colombia es el Convenio CIADI, el cual ha sido ratificado por 154 Estados, este es uno de los más relevantes y garantía de cumplimiento de protección a los principios y derechos mínimos que protegen al inversionista en el país anfitrión. Su relevancia radica en el hecho de que se crea el Consejo Administrativo, el Secretariado, las Listas de Árbitros y de Conciliadores, además de inmunidades y privilegios al ser ratificado, podemos destacar de éste el hecho de:

  1. Establece jurisdicción.
  2. Autoriza la conciliación.
  3. Autoriza el arbitraje.
  4. Aborda la sustitución y recusación de conciliadores y árbitros.
  5. Analiza las costas del procedimiento.
  6. Se ocupa del lugar del procedimiento.
  7. Prevé las diferencias entre Estados Contratantes.
  8. Prevé un procedimiento de enmienda.
  9. Incluye disposiciones finales, tales como los procesos destinados a la firma, ratificación y denuncia del Convenio.

No obstante, para llegar a esta instancia internacional como esta, primero es necesario agotar otras medidas como lo es el cumplir un periodo de arreglo directo cuya finalidad es que el Estado anfitrión llegue a un acuerdo con el inversionista. Claro que esto dependerá del tratado bajo el cual se rige el Arbitraje de Inversión, debido a que algunos permiten que el inversionista someta la controversia a la jurisdicción del país anfitrión, como medida alternativa al arbitraje internacional, otros Acuerdos y Tratados exigen el agotamiento de procedimientos administrativos locales.

Colombia de manera preventiva en el año 2010 expidió el Documento CONPES 3684 para el «Fortalecimiento de la estrategia del Estado para la prevención y atención de controversias internacionales de inversión», este documento integra medidas de prevención en lo que se refiere a la instrucción de los funcionarios públicos acerca del alcance de los Acuerdos Internacionales de Inversión, creando un órgano centralizado para canalizar las comunicaciones entre los inversionistas y el Estado; igualmente administra las controversias internacionales de inversión, la cual está bajo la Dirección de Inversión Extranjera y Servicio (DIES) que lidera todos los asuntos relacionados con las políticas de promoción de la inversión extranjera, quien actúa principalmente  como facilitador de acuerdos amistosos en las diferencias sobre Acuerdos Internacionales de Inversión.

En cuanto al procedimiento, es de aclarar que inicia con una etapa de negociaciones entre el Estado anfitrión y el inversionista por un periodo de seis meses, en los cuales ambas partes buscarán llegar a entablar conversaciones con el fin de llegar a un acuerdo y evitar el desgaste de llegar hasta una vía de carácter internacional, se han definido diferentes posturas ante este periodo de tiempo como lo son:

  1. Requisito jurisdiccional que debe cumplir el demandante antes de activar la vía del arbitraje.
  1. Requisito de procedibilidad.
  1. Facilitar un acuerdo amistoso, y su naturaleza no es impedir el procedimiento arbitral.

Una vez se culmine este término y no se llegue a una negociación, se procederá con la etapa de arbitraje la cual estará sometida bajo el Acuerdo Internacional de Inversionistas que aplique para el caso en cuestión.

CASO GLENCORE INTERNATIONAL Y PRODECO CONTRA COLOMBIA

Dentro de los casos más conocidos que se han adelantando entre un inversionista extranjero y el Estado de Colombia encontramos el caso Glencore Internacional vs Colombia, el cual expondremos de manera sucinta, iniciando con los hechos que dieron lugar a la controversia: 

Hechos

Glencore International A.G. and C.I. Prodeco S.A. (Prodeco) era el tercer productor de carbón de Colombia; presentó una demanda formal ante el CIADI. El árbitro elegido por la multinacional fue Óscar Garibaldi, por parte de Colombia lo fue Christopher Thomas, y el presidente es Juan Fernández.

La reclamación por parte de Prodeco contra el Estado colombiano versa sobre la sanción impuesta por la Contraloría General de la República por los ajustes hechos sobre el cálculo para liquidar las regalías y compensación por ingresos brutos pactado en el otrosí del contrato de concesión minera del Proyecto Calenturitas firmado en el año 2010. 

En el año 2015, la Contraloría General sancionó a Prodeco, al Ministro de Minas y Energía, al director de Ingeominas y al director técnico de esta entidad, de ese entonces, a pagar solidariamente la suma de $60.023 millones, como consecuencia de la disminución de ingresos por regalías recibidos por el Estado, y obligó a la renegociación del contrato por no tener los estudios previos, ni la planeación necesaria que requería el contrato. La correspondiente multa fue pagada por la compañía de la filial suiza para evitar la caducidad del contrato; sin embargo, consideró que se trató de un detrimento patrimonial injustificado.

Según Prodeco, con esta negociación se buscaba un escenario más favorable para desarrollar sus inversiones con planes de expansión que la llevarían a aumentar su producción y a construir el puerto. La compañía consideraba que si bien el valor de las regalías disminuyen en los primeros años en el desarrollo de las obras, posteriormente ese valor se compensaba con el incremento en la producción de carbón en la Mina Calenturitas del Cesar.

Colombia por su parte alego a la jurisdicción del tribunal arbitral con base en:

  1. Ilegalidad y mala fe en la firma del otrosí.
  1. La cláusula de “fork in the road” (el inversionista reclamante debe elegir entre presentar sus reclamos contra el estado a través de los mecanismos de arbitraje previstos en el pertinente o en los tribunales locales u otros lugares previstos en el contrato pertinente) según estaba estipulado en el Tratado Bilateral de Inversión.
  1. La ausencia de consentimiento para arbitrar controversias derivada de la cláusula de paraguas del Tratado Bilateral de Inversión.
  1. La inadmisibilidad de las pretensiones. En cuanto al fondo del asunto

Así mismo Colombia negó haber violado sus obligaciones internacionales respecto a las demandantes y su inversión.

Análisis:

El Tribunal desvirtuó todos los alegatos que realizó Colombia a excepción de la cláusula de paraguas del Tratado Bilateral de Inversión, debido a que la exclusión del consentimiento incondicional e irrevocable de arbitrar disputas surgidas en relación con la misma implicaba la existencia de un consentimiento condicional y revocable que la demandada, no revocó ni condicionó antes del inicio de la controversia. 

El tribunal consideró que el argumento de Prodeco contradice el sentido ordinario del texto del tratado y, siguiendo los criterios de interpretación, encontró que Colombia y Suiza efectivamente limitaron su consentimiento a la jurisdicción arbitral para violaciones de la cláusula de paraguas. No obstante, el tribunal encontró que las demandantes no elevaron pretensiones de índole contractual al amparo de la cláusula de paraguas por lo que finalmente también desestimó esta objeción.

El tribunal estableció que no es necesario que la justicia colombiana se pronuncie frente a la legalidad del acto administrativo de responsabilidad fiscal, pues únicamente es necesario agotar los recursos del procedimiento administrativo (vía gubernativa), y que las diferencias surgidas con ocasión del inicio del proceso de nulidad del contrato de concesión: 

  1. No podían ser solucionadas mediante procedimiento administrativo. 
  1. No implican la inexistencia de daño a los demandantes.
  1. No implican un abuso procesal, en tanto el inicio de un procedimiento arbitral no puede catalogarse como un intento de coartar el efectivo funcionamiento de las instituciones internas del estado y Colombia no sustentó debidamente dicho argumento.

En cuanto al fondo de la disputa, el tribunal arbitral encontró que el texto de la cláusula de trato justo y equitativo del Tratado Bilateral de Inversiones contiene una obligación positiva, de otorgar a las inversiones de los inversionistas de la otra parte un trato justo y equitativo, y una negativa, de no perjudicar las inversiones de dichos inversionistas mediante medidas irrazonables o discriminatorias. 

El tribunal consideró que el estándar de trato justo y equitativo tiene un contenido que puede ser especificado a través de la interpretación del tratado internacional, de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y la jurisprudencia de tribunales internacionales. El tribunal no especificó una definición del contenido del estándar, pero concluyó que, para determinar si había sido violado debía considerar si la actuación del estado:

  1. Constituye acoso, coerción, abuso de poder o mala fe contra el inversionista.
  1. Equivale a manifestaciones específicas, que fueron después vulneradas.
  1. Es acorde con los principios de debido proceso, congruencia, y transparencia; y No provee un marco regulatorio estable y predecible, en violación de las expectativas legítimas del inversionista.

No obstante los demandantes alegaron que Colombia violó su obligación de trato justo y equitativo por: 

  1. Violar el debido proceso de Prodeco en el proceso de responsabilidad fiscal.
  1. Actuar de manera parcializada y de mala fe.
  1. Vulnerar sus expectativas legítimas.

Después de revisar lo sustentado por las partes así como las pruebas allegadas al proceso el tribunal llegó a la conclusión que Colombia no violó el debido proceso de los demandantes en el proceso de responsabilidad fiscal.

En este punto, el tribunal encontró que el contrato de concesión minera es un instrumento que genera una expectativa legítima de cumplimiento. Sin embargo, tratándose de un contrato sometido al derecho público colombiano, determinar el contenido de las expectativas legítimas del inversionista implica reconocer que el contrato está sometido al doble control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y fiscal por parte de la Contraloría. Así, las demandantes no pueden válidamente alegar que el ejercicio de dichos controles violó sus expectativas legítimas.

No obstante lo anterior, el tribunal reconoció que los demandantes sí tenían una expectativa legítima de que el ejercicio del control fiscal tendría lugar en términos razonables, no arbitrarios y no discriminatorios, por lo cual procedió a indicar que Colombia incumplió la obligación de trato justo y equitativo del Tratado Bilateral de Inversiones; porque el procedimiento de valoración del daño fiscal sufrido por el estado, utilizado en el proceso de responsabilidad fiscal, fue irrazonable y arbitrario.

A juicio del Tribunal, el hecho de haber aplicado la fórmula de cálculo de las regalías para el periodo de transición, no obstante existir información histórica suficiente para adecuar los cálculos al desempeño contractual de Prodeco, no haber tenido en cuenta el impacto del compromiso de aumentar la capacidad productiva de la mina, y no haber recurrido a otros métodos como simulaciones y proyecciones, resulta injustificado y, a la luz de los compromisos internacionales de Colombia, irrazonable y arbitrario.

Finalmente, el tribunal negó las pretensiones de Prodeco relacionadas con ordenar a la República de Colombia cumplir con los términos del Otrosí y abstenerse de adelantar cualquier acción que pudiera interferir con su normal ejecución, por considerarla una medida innecesaria para reparar el daño sufrido por los demandantes. 

Ordenando la restitución, como medida general de reparación del daño causado con la responsabilidad internacional de los Estados, el tribunal consideró apropiado únicamente ordenar a la demandada devolver las sumas pagadas por Prodeco como consecuencia del fallo de responsabilidad fiscal, tasada en USD 19.1 millones, más intereses; igualmente, el tribunal negó la solicitud de ordenar a Colombia abstenerse de iniciar o continuar procesos judiciales o fiscales relacionados con el contrato, por considerarla demasiado genérica, pero resaltando que, en todo caso, las autoridades colombianas deberán tener en cuenta las consideraciones del laudo en los procesos en curso y en posibles procesos futuros.

Por todo lo anterior, Colombia debe regresar a Prodeco las sumas pagadas como consecuencia de la condena impuesta en el fallo de responsabilidad, más las costas procesales del arbitraje y la suma de USD 1,692,900 por concepto de gastos del proceso (una parte del total de aproximadamente USD 11 millones incurridos por las demandantes).

Fuentes:

  1. https://justiciaambientalcolombia.org/glencore-international-a-g-y-c-i-prodeco-s-a-v-colombia/
  1. https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derest/article/view/4926/6033

Escrito por Francisco Santana, abogado de Iberoamérca, S.A.S.

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